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Una visión panorámica al convenio oiT 169 y sU implemenTación en chile* santiago montt oyarzún y manuel matta aylwin el presente trabajo entrega una visión panorámica de los fundamentos y consecuencias legales de la adopción por parte de Chile del Convenio 169 de la organización Internacional del trabajo sobre Pueblos Indígenas y tribales en Países Independientes.Dicho Convenio se estudia en el contexto de las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho internacional, entendido este último como un sistema de "gobernanza global".Asimismo, se examina el Convenio a la luz de lo que ha sido la legislación indígena a lo largo de la historia de nuestro país.el análisis se centra en los derechos de participación, consulta y consentimiento previo, libre e informado de los artículos 6 y 7 y en los derechos sobre los recursos naturales contemplados en el artículo 15 del Convenio.De acuerdo a los w w w .c e p c h i l e .c l 136 eStUDIoS PúBLICoS la convicción que es nuestro deber como país desarrollar una sociedad multicultural e inclusiva.Así lo exige, por lo demás, nuestra propia Constitución Política.Su artículo 1° señala que el estado chileno "debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible", debiendo además promover la "integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional".estos deberes primordiales son especialmente apremiantes cuando se trata de los sectores más desposeídos de nuestra población 5 .el presente artículo está dirigido no sólo a abogados sino también a un público más amplio.Buscamos presentar una visión general del Derecho internacional indígena, su incorporación en el Derecho nacional y las consecuencias que de ello se derivan.Nuestro objetivo último es contribuir a desarrollar una cultura nacional de respeto por los derechos humanos de los pueblos indígenas, en especial a la luz de la historia de despojo, abuso y dominación de que han sido víctimas a lo largo de nuestra vida pre-republicana y republicana.el artículo procede de la siguiente manera.La primera sección analiza el Derecho internacional indígena y los compromisos asumidos por Chile al ratificar el Convenio 169.Esta sección presenta el Convenio 169 en el contexto más general de la "gobernanza global" que caracteriza a una parte considerable del Derecho internacional moderno.La segunda sección se hace cargo de las preguntas legales de rigor en materia de implementación de normas internacionales: ¿es el Convenio 169 un tratado?¿es un tratado de derechos humanos y, por ende, comprendido bajo el estatuto especial del artículo 5º de nuestra Constitución?De ser ése el caso, ¿tiene un valor normativo superior a la ley? ¿es autoejecutable o requiere ser reformulado como Derecho interno por nuestros órganos políticos?5 Véase Rodrigo A. Cerda, "Situación Socioeconómica Reciente de los Mapuches en la Región de la Araucanía", 2009.Según explica y documenta Cerda, los mapuches de la IX Región viven en la región más pobre del país y son significativamente más pobres que los no mapuches de esa misma región; en definitiva, "hay una alta prevalencia de situaciones de pobreza y bajos ingresos" entre los mapuches de la IX Región, p. 98. el problema, de hecho, es universal, y explica la preocupación internacional por el tema.Véase Alexandra Xanthaki, Indigenous Rights and United Nations Standards.Self-Determination, Culture and Land, 2007.Indígenas").7 Véase artículo 38.2 del Convenio 169.8 Los países que han ratificado son los siguientes: Noruega (1990), México (1990), Colombia (1991), Bolivia (1991), Costa Rica (1993), Paraguay (1993), Perú (1994), honduras (1995), Dinamarca (1996), Guatemala (1996), Países Bajos (1998), Fiji (1998), ecuador (1998), Argentina (2000), Venezuela (2002), Dominica (2002), Brasil (2002), Nepal (2007), españa (2007), Chile (2008), Nicaragua (2010) y República Centroafricana (2010).Véase http://www.ilo.org/ilolex/spanish/newratframeS.htm(última visita 25 de enero de 2011).9 Las resoluciones de Naciones Unidas tienen el valor de recomendaciones, sin perjuicio de que la costumbre pueda ir otorgándoles un carácter vinculante.Asimismo, las declaraciones son una especie dentro del género "resolución".10 organización Internacional del trabajo, Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica: Una Guía sobre el Convenio Núm.169 de la OIT, p. 9 (en adelante, oIt, Guía Larga).11 Véase S. James Anaya y Robert A. Williams, Jr., "the Protection of Indigenous Peoples' Rights over Lands and Natural Resources under the Inter-American human Rights System", 2001, p. 33.12 W. Michael Reisman, "Protecting Indigenous Rights in International Adjudication", 1995, p. 350 (traducción de los autores).13 Véase Declaración ONU, n. 4, y Xanthaki, n. 5. 14 Wiessner, n. 1, p. 98 (traducción de los autores).15 Véase James Anaya, Indigenous People in International Law, 1996, pp.43 y ss.16 Véase Xanthaki, n. 5, pp.113 y ss.Véase también observatorio Ciudadano, n. 6, "II.Los Contenidos del Convenio 169 de la oIt / 2. Naturaleza jurídica de los derechos".17 Algunos académicos critican la necesidad lógica de tener derechos humanos colectivos en favor de los pueblos indígenas, dado que el contenido de esos derechos podría deducirse de los derechos fundamentales tradicionales (vida, libertad, propiedad, etc.).Por el contrario, y sin llegar a plantear aquí una teoría de los derechos humanos de eStUDIoS PúBLICoS el Derecho internacional indígena comenzó a gestarse como manifestación de tres derechos humanos tradicionales: el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas en tanto minorías étnicas 18 , el derecho a la propiedad privada 19 y, en definitiva, el derecho de libre determinación de los pueblos (sin derecho a secesión) 20 .el punto de partida puede situarse en 1990, año en que el Comité de Derechos humanos 21 acogió por primera vez la reclamación de un pueblo indígena.en esa oportunidad, el organismo condenó a Canadá, declarando que el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incluía "el derecho de las personas, en comunidad con otras, a participar en aquellas actividades económicas y sociales que son parte de la cultura de la comunidad a la cual pertenecen" 22 .Casos posteriores del Comité, incluyendo una declaración general, han profundizado esta posición 23 .Por su parte, en el ámbito judicial, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CIDh) ha dado protección a los pueblos indígenas segunda y tercera generación, nuestra visión es más bien política que lógica.en términos lógicos bastaría con proteger la dignidad humana, la igualdad y la libertad, pues todo lo demás podría deducirse de esos valores.Pero, desde un punto de vista político, una declaración tan escueta no basta.en efecto, nos vemos en la necesidad y urgencia de proteger una variedad más amplia y a la vez más específica de derechos humanos, pues ellos nos recuerdan los fracasos más serios de nuestro sistema político y social.
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