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Todo medio o instrumento colectivo de defensa de intereses comunes de cualquier grupo de individuos, solo sera idoneo y efleaz si su configuracion y caracteristicas se ajustan a las de los que integran dicho grupo; solo sera apto si los sujetos a los que se destina pueden realmente, con alguna garantia de exito, tutelar sus intereses. Los actuales derechos colectivos laborales - basicamente sindicaejon, negociacion colectiva y medidas de conflicto colectivo- si han perdurado en el tiempo y se han consolidado, desde sus inicios a la actualidad, ha sido precisamente, entre QtraS razones, por haber sido (auto)configurados en funcion de las necesidades comunes del grupo de personas interesadas en los mismos -los trabajadores-. Este mismo argumento es igualmente aplicable a otros ambitos no laborales, a la sociedad en general y sus individuos. Se necesita, en todo caso, aislar o diferenciar un grupo concreto de personas que comparten una misma situacion e intereses en comun, analizar sus caracteristicas y necesidades para, despues, desde un plano juridico-positivo, valorar cuales serian los medios colectivos de tutela que podrian utilizar, de los existentes en el ordenamiento o de legeferenda. Aqui pretendemos acercarnos, en funcion del tipo de trabajador autonomo de que se trate, a los diversos instrumentos colectivos contemplados actualmente en nuestro ordenamiento juridico con que podrian tutelar sus intereses derivados de su trabajo personal en la actividad que desarrollan, desde el punto de vista de su idoneidad. Las (aisladas) normas que contemplan el trabajo autonomo, lo hacen desde un punto de vista unitario -por diversas razones que no son el momento de exponer-, sin que diferencien diversas formas de prestacion del trabajo en regimen de autonomia. Pero en materia de derechos colectivos, por la razon que indicabamos supra, un tratamiento conjunto puede incidir negativamente en la eficacia e idoneidad de los mismos instrumentos colectivos, lo que a la postre podria suponer una insuficiente tutela de intereses que con ellos se pretende conseguir. A estos efectos, la distincion que nos parece esencial es la que debe efectuarse entre la tradicional figura del trabajador autonomo por cuenta propia -ya sea en actividades clasicas o en las novisimas derivadas del uso de las nuevas tecnologias- y el trabaj ador autonomo por cuenta ajena o, como se le viene denominando entre nuestra doctrina, dependiente economicamente. De estas dos figuras, la primera ha sido el referente en las normas que han regulado algun aspecto del trabajo autonomo, porque al momento de elaborarse dichas normas, era la forma de trabajo autonomo predominante. Esto mismo ha ocurrido con la ordenacion juridica de medios colectivos de organizacion y tutela de los intereses de los que pueden valerse los autonomos: se dirigen a un tipo concreto de prestacion de trabajo en regimen de autonomia -por cuenta propia- que, por ello, no resultan adecuados para la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores autonomos por cuenta ajena, o dependientes. Los intereses de estos se encuentran mas proximos a los de los trabajadores subordinados, por lo que, probablemente, los instrumentos colectivos laborales resulten idoneos para la defensa de los intereses de unos trabajadores cuyas caracteristicas se asemejan, en cierto modo, a aquellos primeros trabajadores que prestaban su trabajo no asalariado en regimen civil de arrendamiento de servicios.
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