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Magistrado del Tribunal Supremo INTRODUCCIÓN 1. La prueba, como es sabido, es la actividad procesal que tiene por objeto conseguir la convicción del juzgador sobre la realidad de los hechos en que se fundamentan las pretensiones de las partes a las que aquél debe dar una respuesta fundada en Derecho.En principio, esta definición conviene a los distintos tipos de proceso (civil, penal, laboral, etc.) y responde al principio "da mihi factum, tibi dabo ius", que en buena medida compendía la función jurisdiccional.Ello no obstante, es preciso señalar inmediatamente que en cada uno de los distintos procesos existen especiales singularidades que vienen a configurar, en definitiva, tipos de procesos distintos.Así, en el proceso civil cabe destacar los principios "dispositivo" y de la "verdad formal", que en modo alguno puede predicarse -como luego veremos-del pro ceso penal, en el que prevalece el principio de la "verdad material" y donde las facultades del órgano jurisdiccional, en materia probatoria, son muy superiores a los del Juez civil, por ejemplo.2. Los medios probatorios, en líneas generales, son similares en los dis-47 Luis-Román Puerta Luis tintos procesos: confesión, testigos, peritos, documentos, reconocimiento judicial, etc. Sin embargo, es preciso destacar inmediatamente la amplitud de medios probatorios admisible en el derecho penal, así como las peculiari dades que sobre los comunes han de reconocerse en el proceso penal.Así, en la confesión, es bien distinto su alcance en el campo civil (art.1232 C. Civil), donde la confesión hace prueba contra su autor, y en el penal (art.406 L.E.Crim.),al decirse en éste que la confesión del procesado no dispen sará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.De modo similar, respecto de los testigos, en el campo civil se declara la inhabilidad de determinadas personas para ser testigos (v.arts.1246 y 1247 C. Civil), limitaciones que, en principio, no se establecen en el campo penal, con independencia, lógicamente, del valor probatorio que el juzgador pueda reconocer a las distintas personas.Por lo demás, debe des tacarse también que en el proceso penal tiene plena validez la prueba indi ciaría o circunstancial (STC 174/85, 17 de diciembre -motivación-; 229/88, 1 diciembre; 107/89, 8 junio; 94/90, 23 mayo; entre otras).3. Por su parte, el procedimiento probatorio, es decir, el conjunto de trámites procesales en que se articula la actividad probatoria, responde también, en principio, a un esquema común a los distintos procesos: proposición, admisión y práctica.No obstante, en el proceso penal exis te una peculiaridad que oscurece sensiblemente este simplista esquema, pues, al estar dividido el mismo en dos fases (instrucción, o preparato ria, y del juicio oral, o plenaria), en las que se practican diligencias for malmente idénticas (declaración, testimonios, pericias, etc.), alguna de las cuales no son susceptibles de repetición en la fase de plenario (v.gr.la inspección ocular y levantamiento de un cadáver, la autopsia del mismo, etc.), se plantean a veces serias dificultades en orden a la inter pretación y valoración de tales diligencias que no siempre encuentran en la doctrina y en la jurisprudencia unos criterios armónicos.A este respecto, tiene particular relevancia el art.188 L.E.Crim., cuyo texto actualmente vigente fue introducido por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, en cuanto implica la posibilidad de personación e intervención 48 LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL del inculpado en las actividades de la fase de instrucción del proceso penal, lo que potencia extraordinariamente las posibilidades de defensa, tanto en orden a la iniciativa sobre práctica de determinadas diligencias como en el ejercicio del derecho de contradicción en las declaraciones de testigos y coimputados ante la autoridad judicial (v.art.6.3.ddel Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales).4. Constituye un aspecto de singular relevancia, especialmente en el proceso penal, el obligado respecto de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, que abarca no solamente el texto de nuestra Norma Fundamental, sino que alcanza igualmente a los tratados y acuerdos inter
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