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Se trata de un trabajo de revisión de distintos aspectos legislativos y su interpretación jurisprudencial acerca de los problemas que genera la fijación de los servicios mínimos en los servicios esenciales, en los conflictos colectivos de trabajo. El carácter de la prestación que se produce en el conflicto en las actividades consideradas como servicios esenciales, desplaza el eje de la relación empresa-trabajador, para ejecutarse en función de la preservación de servicios imprescindibles para la comunidad. Los servicios mínimos deben ser fijados por la autoridad de un ente tercero imparcial, no siendo posible que esa responsabilidad se decline a la empresa. Los servicios mínimos no alteran la naturaleza del trabajo prestado, pero éste deja de responder al sinalagma contractual ya que el intercambio trabajo -salario va al servicio de la protección de derechos fundamentales de la comunidad-. La empresa al designar el personal para las guardias mínimas, debe ajustarse a lo pactado en el convenio colectivo, actuando por delegación gubernativa, cumpliendo la directiva del ente tercero imparcial, no pudiendo ejercer su poder de dirección. Ante el incumplimiento por parte de los trabajadores de los mínimos definidos por las vías establecidas, ya sea de la autonomía colectiva, autoridad gubernativa (comisión de garantías), en las actividades consideradas servicios esenciales, no hay normas explícitas de sanción sino indirectas o delegadas.
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